II. Conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas (artículo 379.2).
El código castiga al «que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado […] el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l» (artículo 379.2).
Penas (las mismas de antes):
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Alternativas:
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Prisión de 3 a 6 meses.
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O multa de 6 a 12 meses.
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O trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
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En cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo superior a 1 y hasta 4 años.
La conducción requiere, según la jurisprudencia, una cierta duración temporal.
Pero hay dos conductas típicas, según Muñoz Conde, el Tribunal Supremo y la circular
10/2011:
1.ª Conducir bajo la influencia de tales sustancias, siempre que afecten a la conducción.
En el caso de las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Reglamento General de Circulación todavía sigue diciendo en su artículo 27 que solo será sancionable la conducción con la presencia en el organismo de tales sustancias si bajo su efecto se altera el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. Pero esta disposición está derogada tácitamente por la reforma operada al TR de la Ley de Tráfico de 1990 por la Ley 6/2014, de 7 de abril, contenida en el artículo 14.1 del TR de 2015, ya que ahora constituye una infracción administrativa la conducción con la mera presencia en el organismo de tales sustancias, aunque no afecten a la conducción, salvo que se hayan prescrito por un facultativo y no afecten a la conducción. Por ello, el delito del artículo 379.2 del CP debe aplicarse solo cuando las referidas sustancias afecten a la conducción.
Y en el caso del alcohol, la instrucción
3/2006 (que sigue siendo aplicable según la circular 10/2011), siguiendo orientaciones jurisprudenciales, dice que pueden establecerse las siguientes pautas, sin perjuicio de atender a las circunstancias del caso:
— En supuestos de alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 g/l de sangre o 0,40 y 0,60 mg/l de aire espirado, hay delito cuando concurran circunstancias tales como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada o el haber provocado un accidente de circulación.
— Si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 g/l de sangre o 0,40 mg/l de aire espirado, no hay delito, sino una infracción administrativa, salvo que haya indicios de que la capacidad psicofísica del sujeto resultó afectada hasta el punto de que haya indicios de que se ha cometido el delito.
2.ª Pero en todo caso la conducción con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l de aire espirado o a 1,2 g/l de sangre es siempre delito, afecte o no a la conducción, de suerte que se presume iuris et de iure que tal ingesta afecta a la conducción. Este criterio ya lo incluía la instrucción 3/2006, pero se legalizó con la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007.
III. Conducción temeraria (artículos 380 y 381).
Se castiga en los artículos 380 y 381.
1. Tipo básico (artículo 380).
Se castiga al «que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas» (artículo 380.1).
Penas:
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Prisión de 6 meses a 2 años.
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Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo superior a 1 y hasta 6 años.
Cabe señalar:
1) Concepto de temeridad manifiesta. El artículo no contiene una definición del concepto de temeridad manifiesta (que habrá que valorar en atención a las circunstancias del caso concreto). Sí contiene una presunción iuris et de iure, en virtud de la cual: «A los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso 2.º del apartado 2.º del artículo anterior» (artículo 380.2), es decir, superando los límites de velocidad previstos en el artículo 379.1 y conduciendo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l o a 0,6.